Decreto Nº 734/978
Visto: la gestión promovida por la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) a los efectos de reglamentar la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, sustitutiva de la ley 8.390 de fecha 13 de noviembre de 1928.
Considerando: que la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977 estableció normas referentes a los servicios de radiodifusión, determinando que los mismos además de ser considerados de interés público, pueden ser explotados por entidades oficiales y privadas, en régimen de autorización o licencia con la respectiva asignación de frecuencia.
Atento: al informa favorable del Asesor Letrado del Ministerio de Defensa Nacional,
El Presidente de la RepúblicaDECRETA:
Artículo 1
Apruébase el texto de la reglamentación de la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, sustitutiva de la ley 8.390 de fecha 13 de noviembre de 1928, que sigue a continuación:
CAPITULO I – GENERALIDADES
Artículo 1-1
ARTICULO 1º. La Radiodifusión será explotada por entidades públicas y privadas, de acuerdo con la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, los convenios y acuerdos internacionales suscritos por el país, la presente reglamentación y disposiciones concordantes.
Artículo 1-2
ARTICULO 2º. No podrá instalarse ni funcionar ningún tipo de Estación Radiodifusora, para cualquier clase de servicio, aunque sea con carácter experimental o provisorio, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo. Toda modificación de los equipos de trasmisión ubicados en las plantas emisoras, así como de las condiciones de funcionamiento de los mismos requerirá la previa autorización de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL).
Artículo 1-3
ARTICULO 3º. El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de cambiar una frecuencia ya asignada o modificar las condiciones de funcionamiento de una estación ya autorizada, cuando convenios o acuerdos internacionales o motivos muy importantes, de interés general así lo hicieren necesario, debiendo en esos casos otorgarse frecuentes o establecerse condiciones de funcionamiento lo más similares posibles a las originales.
Artículo 1-4
ARTICULO 4º. Las autorizaciones para instalar y hacer funcionar Estaciones Radiodifusoras se otorgarán respetando las limitaciones del espectro radioeléctrico, los convenios internacionales y la disponibilidad de frecuencias. Sus titulares deberán utilizarlas exclusivamente para la finalidad que se establezca en las normas legales o autorizaciones respectivas, debiéndose ajustar, dentro de las posibilidades económicas establecidas en el artículo 8º, numeral D) a los adelantos de la técnica en forma de lograr su mejor aprovechamiento, tanto respecto del país como del propio titular y de los demás usuarios o destinatarios de las diversas emisiones radioeléctricas en general.
Artículo 1-5
ARTICULO 5º. En el caso de que se produzcan interferencias o molestias entre Estaciones Radiodifusoras, ANTEL obligará a los titulares de ellas a las modificaciones o traslados necesarios para lograr su eliminación. Estas modificaciones serán de exclusiva cuenta de los titulares de las estaciones que, a juicio de ANTEL, sean los causantes de las interferencias.Cuando entre dos o más estaciones se produjeran emisiones perjudiciales y la técnica no pueda determinar un único causante, los gastos originados para eliminar el inconveniente serán de cargo del autorizado cuyas instalaciones hayan entrado en funcionamiento en último término.
Artículo 1-6
ARTICULO 6º. Las radiodifusoras que sean autorizadas para trasmitir telegramas, deberán ajustarse estrictamente a la reglamentación especial existente en la materia.
CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES
Artículo 1-7
ARTICULO 7º. En el caso de que existan frecuencias vacantes para atribuir al servicio de radiodifusión, la Administración llamará públicamente a interesados por medio de avisos en la prensa, otorgándose un plazo de 60 días hábiles para la presentación de solicitudes.
Artículo 1-8
ARTICULO 8º. Cuando las solicitantes sean personas físicas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:a)Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;b)Estar domiciliados real y permanentemente en la República y preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o prolongadas del país, constituirán -salvo justificación adecuada al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente en la República, lo que dará mérito a que ANTEL gestione ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las autoridades concedidas;c)Prestar declaración jurada de fe democrática y aceptación de la forma democrática representativa de gobierno establecida en la Constitucion de la República; (*)d) Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría de la estación que se proyecte instalar;e)Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral, la cual será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de informaciones y declaración jurada respecto a los antecedentescertificados; (*)f) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud, cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo y se agregará a las tasas y tarifas de ANTEL. Este depósito podrá ser retirado en los siguientes casos:1)Por todos los solicitantes, luego de transcurridos 12 meses de la fecha de presentación de solicitudes, si no hubiere recaído antes decisión del Poder Ejecutivo y sin que ello pierda derecho a la petición presentada;2)Por aquellos solicitantes a quienes no se les otorgue la autorización solicitada;g)Presentar informe pormenorizado sobre sus planes y proyectos en cuanto a la manera de encarar la explotación de la difusora, horario mínimo, programas, enfoques, filosofía y objetivos que pasará a estudio de la Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP);h)Declarar si tienen participación en otras estaciones de radiodifusión y en caso afirmativo indicarla detalladamente.
Artículo 1-9
ARTICULO 9º. Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:a)Cada socio o accionista con todos los incisos del artículo precedente con excepción de los establecidos en los f) y g), los cuales serán de cargo de la sociedad;b)Si se trata de sociedades por acciones (anónimas o comanditarias) dichas acciones serán nominativas. (*)
Artículo 1-10
ARTICULO 10º. Las radiodifusoras autorizadas bajo el régimen de la ley 8.390 de fecha 13 de noviembre de 1928, podrán continuar operando si reúnen los requisitos establecidos en los artículos 8º y 9º. Si no cumplen con dichos requisitos ANTEL les podrá autorizar el continuar operando, pero, en este caso, les otorgará plazos a efectos de regularizar su situación en tal sentido.
Artículo 1-11
ARTICULO 11º. En todos los casos en que se designen directores, administradores, gerentes o personal similar de dirección, en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la radiodifusora, tales personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 8º, incisos a), b, c), e) y h).
Artículo 1-12
ARTICULO 12º. Una persona no puede ser beneficiada a partir de la fecha, con la titularidad total o parcial de más de dos frecuencias en cada una de las tras bandas de radiodifusión; tampoco puede ser titular, total o parcialmente, de más de tres frecuencias de radiodifusión en total en las tres bandas citadas (OM - FM - TV).Se entiende que una persona es titular parcialmente de una frecuencia de radiodifusión cuando no es el único titular de ella, sino que la comparte con otra u otras personas, a título personal o en forma societaria o es el dueño de acciones de una sociedad titular de una frecuencia de radiodifusión.No obstante lo dispuesto precedentemente, los actuales permisionarios podrán ser beneficiados con la titularidad total o parcial de una frecuencia de FM. Queda excluido de estas limitaciones, el otorgamiento de frecuencias en ondas cortas (O.C.).
CAPITULO III - PLAZO PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES
Artículo 1-13
ARTICULO 13º.Redacción derogada por: Decreto N° 349/990 de 07/08/1990.
Artículo 1-14
ARTICULO 14º. En el caso de incumplimiento del plazo y demás requisitos para la puesta en funcionamiento de la estación, quedará sin efecto la autorización respectiva y el interesado perderá sin derecho a reclamo de clase alguna el importe correspondiente al depósito de garantía que se determina en el artículo 8º, inciso f).
CAPITULO IV - CARACTER DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 1-15
ARTICULO 15º. Las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de los servicios de radiodifusión, se otorgarán con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida, sin la autorización del Poder Ejecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las mismas. Es también obligatorio someter a la autorización del referido Poder, cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las acciones nominativas de la sociedad radiodifusora.Cuando las autorizadas sean sociedades por acciones y falleciera algún accionista la conducción de la emisora en cuanto a programación y funcionamiento corresponderá y será exclusiva responsabilidad de aquellos accionistas cuya posesión de acciones nominativas haya sido aprobada por el Poder Ejecutivo. También éstos serán los únicos accionistas autorizados a designar en representación de la sociedad, las personas a las que se refiere el artículo 11 de esta reglamentación. (*)Cuando las autorizadas sean sociedades de otra naturaleza o personas individuales, la conducción de la emisora en cuanto a programas y funcionamiento corresponderá y será de la exclusiva responsabilidad de aquellas personas autorizadas por el Poder Ejecutivo. También éstas serán las únicas autorizadas a designar a las personas a que se refiere el artículo 11 de esta reglamentación. (*)En los casos de autorizaciones conferidas a personas individuales, en los que por fallecimiento, incapacidad u otras causas similares, no quedare ninguna persona autorizada, los causahabientes de los autorizados deberán dar cuenta a la Dirección Nacional de Comunicaciones de la situación en el término de 72 horas, estando a la resolución provisional que ésta adopte para procurar mantener la emisora en funcionamiento sinperjuicio de la resolución definitiva que dicte el Poder Ejecutivo. (*)La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición por propia iniciativa o a solicitud de ANTEL y su transgresión, según la gravedad del caso, motivará solicitud al Poder Ejecutivo para la suspensión o caducidad de las autorizaciones concedidas. (*)
Artículo 1-16
ARTICULO 16º. Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, las autorizaciones iniciales no podrán ser transferidas dentro de los primeros 5 años de haber sido otorgadas. Si en cualquier momento se hiciera imposible la explotación del servicio, por razones debidas o relacionadas con los radiodifusores las autorizaciones se considerarán caducadas.
CAPITULO V - CONDICIONES TECNICAS
Artículo 1-17
ARTICULO 17º. Cuando el Poder Ejecutivo autorice el uso de una frecuencia, se establecerá el nombre del radiodifusor, la localidad donde se instalará la planta emisora, su frecuencia y potencias respectivas y el horario mínimo de funcionamiento. ANTEL, por su parte, fijará las demás condiciones técnicas a las que deberá ajustarse la radioemisora.
Artículo 1-18
ARTICULO 18º. Una vez obtenida la autorización del Poder Ejecutivo, la persona autorizada, dentro de un plazo de 4 meses, presentará a ANTEL para su aprobación, los planos y memorias descriptivas del equipamiento técnico e instalaciones respectivas de la radiodifusora, como también propondrá el lugar de ubicación de la planta trasmisora. De ser aprobados éstos por ANTEL, podrán ser comenzados los trabajos de instalación, terminados los cuales deberán ser inspeccionados y en caso favorable, quedará entonces la estación autorizada para su funcionamiento. Dentro del plazo de tres meses, ANTEL deberá expedirse sobre la aprobación de planos y memorias descriptivas de los equipos y lugar de instalación de la planta trasmisora; y dentro del plazo de un mes, practicará la inspección de la instalación y del funcionamiento de los equipos técnicos.Los tiempos que emplee ANTEL en dichas funciones, no se computarán en los plazos indicados en a) o en b) del artículo 13º.
Artículo 1-19
ARTICULO 19º. Las estaciones de radiodifusión deberán mantener sus equipos y todos los demás elementos de trasmisión, en condiciones óptimas de operación, en forma tal, que aseguren un nivel aceptable de recepción; también deberán poseer todos los dispositivos de seguridad destinados a proteger la vida humana y que tiendan a evitar accidentes a su personal o a terceros. En caso de que se constaten omisiones en este último sentido y sin perjuicio de la intervención o denuncia a otras autoridades nacionales o municipales, ANTEL dará un plazo de 3 meses a partir del cual solicitará al Poder Ejecutivo, la suspensión del servicio de la Estación, hasta que se regularice debidamente la anomalía o anomalías comprobadas.
Artículo 1-20
ARTICULO 20º. Las estaciones de radiodifusión podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por funcionarios de ANTEL autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio o a pedido de los propios autorizados.En este último caso, todos los gastos que demanden dichas inspecciones, serán de cargo de los mismos.En cualquier caso, si surgieran inconvenientes para el normal acceso a los locales donde ellas se encuentran instaladas, se podrá recurrir al auxilio de la Justicia y de la Fuerza Pública. En tal caso, la oposición de los interesados, debidamente comprobada, dará lugar a la suspensión inmediata de las emisiones.
Artículo 1-21
ARTICULO 21º. Todas las estaciones de radiodifusión, deberán contar con servicio telefónico y tener en todo momento al frente de las mismas, personas responsables con autoridad suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de ANTEL en uso de las facultades y obligaciones de contralor y fiscalización
Artículo 1-22
ARTICULO 22º.
Redacción derogada por: Decreto N° 349/990 de 07/08/1990
CAPITULO VI – VARIOS
Artículo 1-23
ARTICULO 23º. Las radiodifusoras no podrán recibir donaciones o subvenciones de cualquier clase o índole de Gobiernos o Estados extranjeros o de otras personas o entidades nacionales o extranjeras, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo o que se trate de material de programación.La violación a lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar a la revocación de la autorización, previa las comprobaciones que efectuará a este respecto la Inspección General de Hacienda.
Artículo 1-24
ARTICULO 24º. La sanción de suspensión de la emisora prevista por el artículo 4º de la ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977, será regulada por el Poder Ejecutivo, pudiendo comprender la totalidad de las trasmisiones de la misma o solamente determinadas partes de dichas trasmisiones, como ser todo o parte de la propaganda comercial, todas las audiciones o algunas de ellas, etc.
Artículo 1-25
ARTICULO 25º. Toda estación está obligada a emitir su distintivo de llamada oficial:a)Al comienzo y al fin de cada período de operación;b)Cada media hora tan cerca del comienzo de la misma como sea posible.El distintivo será seguido inmediatamente por la localidad en que está la estación.Sólo se puede incluir entre ambos el nombre de la estación o el número del canal en caso de que sea de T.V.Las estaciones consideradas de interés para la navegación aérea están obligadas a identificarse por lo menos cada 15 minutos (con tres minutos de tolerancia).La calificación de interés para la navegación será hecha por la Dirección General de Aviación Civil y notificada por intermedio de ANTEL.
Artículo 1-26
ARTICULO 26º.
Derogado/s por: Decreto N° 350/986 de 08/07/1986
Artículo 1-27
ARTICULO 27º.
Derogado/s por: Decreto N° 350/986 de 08/07/1986
Artículo 1-28
ARTICULO 28º. De acuerdo con la función y responsabilidad que poseen los servicios de radiodifusión como medios de comunicación social, y al compromiso legal asumido para la utilización de la frecuencia, las emisiones deberán ajustarse a las siguientes pautas:1)Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido de la programación y observancia especial de las normas referentes a la moral, el decoro y las buenas costumbres;2) (*)3) Promoción y aplicación de recursos humanos nacionales: artísticos, profesionales, técnicos, culturales;4) (*)5) (*)6) Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa justificad, repetidos en cortos lapsos, o sustituidos sin previo aviso y razón;7) Ajustar la publicidad a las responsabilidades de todo medio de comunicación social y dentro de sus funciones específicas;8) (*)(*)Incisos 2º), 4º), 5º) y 8º) derogado/s por: Decreto N° 350/986 de 08/07/1986
Artículo 1-29
ARTICULO 29º. Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés público, la radiodifusión debe conciliar la atracción de los programas con el interés comercial. A fin de que se mantenga este equilibrio, se observarán las siguientes normas:a)La propaganda o anuncio comercial no debe exceder en los medios del departamento de Montevideo, de los quince minutos por cada hora de trasmisión, no acumulables, para la televisión; y dieciocho minutos en las mismas condiciones, para las radioemisoras. En el resto del territorio nacional, dicho límite se incrementará en cinco minutos por hora, en iguales condiciones, para radio y televisión. Con las precisiones que sigue;b)No se computará dentro del tiempo publicitario expresado, el anuncio promocional de los programas de la emisora;c) La limitación comercial del literal "a" regirá para la televisión desde las dieciocho horas hasta el cierre;d) Se exceptúan de la limitación (a) los comunicados especiales de servicio público, por razones de salud, seguridad y otras emergencias, así como la previsión del artículo 34º;e) La limitación (a) no alcanza a los avisos comerciales que constituyen programa o integran (como educativo de entretenimientos, turísticos, micro mensajes, etc.).Tampoco se computa el tiempo referido, para el anuncio que patrocina o presente un programa (apertura y cierre), siempre que se trate de una mención sucinta y no de un aviso desarrollado;f) En épocas de natural incremento del movimiento comercial (como en las fiestas de fin de año y eventualmente otras) las radiodifusoras podrán aumentar los márgenes publicitarios hasta cinco minutos más por hora, no acumulables, previa comunicación expresa a DINARP, quien fijará las fechas de tales excepciones;g) Los sobreimpresos promocionales de la televisión (textos inscritos sobre las figuras) no deben ocupar más de un tercio de la parte inferior de la pantalla, ni exceder de las seis menciones de diez segundos cada una, por hora, no acumulables;h) Los sobreimpresos comerciales de la televisión, sólo se permiten sin limitaciones - y sin que perturben la imagen del programa - en las trasmisiones vía satélite, directas o diferidas, espectáculos deportivos, festivales, actos públicos de interés general o nacional.En los demás casos y cuando lo justifique la necesidad comercial en función de la naturaleza del programa, deberá requerirse autorización expresa de DINARP;i) (*)j) El ochenta por ciento de los avisos publicitarios pasados por jornada de producción serán de producción nacional.El veinte por ciento restante de avisos será administrado de acuerdo al criterio de cada medio.A los efectos de este literal, se considerará producción nacional, a los avisos que se realicen con placa fija, en vivo (antecámaras) con voz de cabina o estudio, filmación o grabación (audiovisual) que sean producidos en su arte, técnica, interpretación, escena, locución y música publicitaria cantada o instrumental, en un cien por ciento por ciudadanos naturales o legales radicados en el país. (*)k) Las radioemisoras deberán solicitar autorización de DINARP para exceptuarse del literal "a" cuando el tipo de programa represente exigencias comerciales especiales, como las trasmisiones directas de espectáculos deportivos, festivales, actos públicos, etc.;l) No se podrán difundir avisos comerciales de empresas y productos extranjeros y dirigidos a públicos ajenos al territorio nacional. Cuando las circunstancias lo justifiquen y en cada caso, deberá recabarse autorización de DINARP para la excepción correspondiente, fundamentándola. El permiso para difundir publicidad extranjera será transitorio y precario.En el Servicio de televisión por cable para abonados no se podrá emitir propaganda comercial alguna, ni se podrá retrasmitir programas de otras estaciones de televisión, sean nacionales o extranjeras, sin autorización previa de DINARP. (*)
Artículo 1-30
ARTICULO 30º. La trasmisión de programas en idioma extranjero deberá obtener la autorización de DINARP -y estar a sus directivas- especificándose si se trata de una emisión de enseñanza de la lengua el espacio de una colectividad dada, una expresión cultural, informativa, miscelánea o de comentarios. Se tendrá a la orden la traducción correspondiente. Estos programas estarán sometidos a las mismas responsabilidades de los nacionales.
Artículo 1-31
ARTICULO 31º. Las estaciones de radiodifusión están obligadas a gravar (sonido e imagen en su caso) todas las emisiones que determine ANTEL, a pedido de DINARP y sin solicitud expresa, las siguientes:1)Programas en idioma extranjero;2)Informativos;3)Comentarios, entrevistas, polémicas o dialogados, que contengan opinión sobre la política y la problemática nacional e internacional. La grabación (1) deberá conservarse durante diez días hábiles, a la orden de ANTEL y DINARP, con la correspondiente traducción. Las grabaciones (2) y (3) deberán conservarse durante cinco días hábiles, a la orden de ANTEL y DINARP.
Artículo 1-32
ARTICULO 32º. Todas las estaciones de radiodifusión están obligadas a integrar las cadenas de trasmisión simultánea que determine ANTEL, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga a través de DINARP. Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de trasmitir o retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá solicitarse autorización de DINARP. Se excluyen de esta limitación, los programas de carácter informativo y las emisiones de la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (ANDEBU), así como las retrasmisiones radiales o televisivas que se cumplan con emisoras situadas en distintos departamentos. (*)
Artículo 1-33
ARTICULO 33º. A través de ANTEL, podrá DINARP tomar de las radiodifusoras hasta treinta minutos diarios, no acumulables para efectuar emisiones de interés nacional y de acuerdo con las facultades y condiciones de su norma legal específica. En el caso de este artículo y de trasmisiones o retrasmisiones de actos y programas de interés nacional o patriótico, la publicidad que resulta afectada podrá ser acumulada a otros horarios.
Artículo 1-34
ARTICULO 34º. Las estaciones de radiodifusión comunicarán a ANTEL y DINARP, con una anticipación no menor de siete días hábiles su programación completa, semanal las televisoras y quincenal las difusoras de AM y FM.Las emisiones deberán ajustarse estrictamente a los programas. Toda modificación debe comunicarse a los organismos citados, veinticuatro horas antes, salvo fuerza mayor justificada.
Artículo 1-35
ARTICULO 35º.
Derogado/s por: Decreto N° 350/986 de 08/07/1986
Artículo 1-36
ARTICULO 36º.
Derogado/s por: Decreto N° 350/986 de 08/07/1986
Artículo 1-37
ARTICULO 37º. El nombre propuesto para individualizar una emisora deberá contar con la aprobación previa de DINARP. La obligación se extiende a la eventualidad de cambio de fines, orientación y contenido temático de la emisora
Artículo 1-38
ARTICULO 38º. Los órganos públicos competentes propenderán a través de los medios a su alcance, a asegurar una racional protección a los artistas nacionales.
Artículo 1-39
ARTICULO 39º, (Transitorio). La presente reglamentación en lo que compete a DINARP, entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el "Diario Oficial". Se otorgará un plazo de hasta ciento ochenta (180) días más, para la definitiva adecuación de las emisoras (radio y T.V.) a las nuevas condiciones legales de funcionamiento. La prórroga deberá solicitarse expresamente y se concederá únicamente para aquellos aspectos en los que se justifiquen impedimentos de organización, compromisos contraídos con anterioridad y otras razones de fuerza mayor.
Artículo 2
Comuníquese, publíquese y archívese.
MENDEZ - WALTER RAVENNA
miércoles, 10 de octubre de 2007
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario